El Consejo Español para la Defensa de la Discapacidad y la Dependencia (CEDDD) apoya, como no podía ser de otra forma, la reforma del artículo 49 de la Constitución Española (CE), que alude a las personas con discapacidad como “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”, siendo este un redactado cuya terminología ha quedado obsoleta y con una connotación lingüística claramente discriminatoria.
Sin embargo, esta necesaria modificación no debe conllevar efectos no deseados y perturbadores en los derechos de las personas con discapacidad, así como tampoco puede ni debe utilizarse como un mecanismo de acceso a la Constitución para que se lleven a cabo otras reformas constitucionales interesadas o partidistas, en materias que nada tienen que ver con el avance y mejora de los derechos de las personas con discapacidad. La modificación del artículo 49 CE es una demanda histórica de las personas con discapacidad en España y debe tratarse con la importancia y consideración que merece.
Cambiar la nomenclatura no implica cambios legislativos
Antes de proceder al breve análisis de la reforma propuesta por el Gobierno, es necesario subrayar que esta reforma no supone ninguna mejora material en los derechos de las personas con discapacidad, ya que los avances en los derechos de este colectivo se han producido a través de varias reformas legislativas.
Algunas de estas están en (i) la Ley Orgánica 2/2020 de modificación del Código Penal para eliminar la esterilización forzada de personas con discapacidad; (ii) la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria en relación a garantizar el derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio en igualdad de condiciones como todos los ciudadanos; (iii) la Ley Orgánica 2/2018 de modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral para garantizar el derecho de sufragio a las personas con discapacidad; o (iv) la reciente Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, entre otros ejemplos.
Esta afirmación, tan real como políticamente incorrecta, no es ningún impedimento para que se aprecie de forma unánime la importancia del cambio del término disminuido por persona con discapacidad, ya que el lenguaje no es una mera cuestión de forma, sino que es un elemento clave en la construcción de la cultura y del pensamiento de la no discriminación: la realidad existe según se nombra.
Desacuerdo con el texto final en el cambio introducido en la Constitución
Tras aclarar esta premisa, es necesario advertir de las deficiencias y potenciales efectos no deseados del redactado que propone el Gobierno.
En este sentido, el CEDDD coincide con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en su informe emitido sobre el anteproyecto de modificación del artículo 49 CE, propuesto por el Gobierno, en virtud del cual el Consejo avala la sustitución del término disminuido por persona con discapacidad.
No obstante, el Consejo advierte también de la necesidad de introducir cambios en la propuesta del Gobierno para evitar un resultado perturbador, lo cual desgraciadamente no ha sucedido en el texto final, así como también insiste en la conveniencia de que se tomen en consideración sus enmiendas para la correcta redacción del texto, idoneidad a los fines que se propone, mejora y perfeccionamiento. A pesar de todas sus advertencias, el Gobierno ha hecho caso omiso de lo anterior y solamente ha admitido menos de la mitad de sus propuestas.
Modificaciones deseables
Respecto al primer apartado, el CEDDD rechaza que se proclame la titularidad de los derechos y deberes constitucionales de las personas con discapacidad, ya que el enunciado propuesto parece sugerir que sin este reconocimiento expreso no tendría lugar esa titularidad, cuando es evidente que cualquier persona, por el mero hecho de serlo, es titular de todos los derechos y deberes previstos en la Constitución.
No es menor destacar que el artículo 49 se encuentra ubicado en el Capítulo III, espacio donde se recogen los principios rectores de la política social y económica y, por tanto, este artículo no es el lugar idóneo para realizar esta proclamación. Máxime cuando el problema real que se plantea con las personas con discapacidad no es la titularidad de sus derechos, sino su capacidad de obrar; es decir, el ejercicio de los mismos.
Asimismo, en el segundo apartado, el Gobierno pretende constitucionalizar la participación de las organizaciones que representan a las personas con discapacidad en la adopción de las políticas públicas y normativas. El CEDDD quiere poner de manifiesto que es muy positivo y un gran avance que las administraciones quieran escuchar activamente a la sociedad civil.
Heterogeneidad del movimiento social en torno a las personas con discapacidad
Sin embargo, el movimiento social de la discapacidad no pertenece a ninguna entidad llamada representativa en exclusiva ni a sus intereses particulares. Todo lo contrario, dicho movimiento social es abierto, heterogéneo, plural, diverso en sus iniciativas y debe ser, ante todo, constructivo, sin que quepa una limitación a la participación de las entidades que estén categorizadas como representativas de un determinado tipo de discapacidad o de unos determinados intereses singulares.
De lo contrario, se excluiría a muchas otras entidades que no se sienten representadas en ellas y podrían ocurrir casos como los ya vividos, en que se promueven legislación y políticas públicas contrarias a la voluntad e intereses de la comunidad, como por ejemplo: la eliminación de la educación especial, afectando a más de 38.068 menores con discapacidad que por libre elección están en estos centros, o la expulsión de los contratos públicos a la mitad de Centros Especiales de Empleo y sus 50.000 trabajadores con discapacidad.
Además, en términos técnico-jurídicos, esta fórmula de protección no está contemplada en la Constitución para ninguna otra materia análoga o parecida, como podría ser en el ámbito de las familias, niños, defensa medioambiental o promoción de la juventud, siendo el único supuesto el concerniente a los consumidores y usuarios en donde el texto constitucional hace una breve mención, y no en los mismos términos, a las organizaciones representativas de estos colectivos.
Disconformidad con la alusión a mujeres y niñas con discapacidad
Así pues, el CEDDD considera que no cabe ni debe contemplarse, de manera expresa en un precepto constitucional, que el Gobierno tenga la obligatoriedad de tener audiencia previa con determinadas entidades si ello excluye al resto de entidades que también trabajan por y para las personas con discapacidad. Sin duda, estas otras entidades también gozan de igual legitimidad para que se las escuche, y se las debe tratar en igualdad de condiciones mediante los mecanismos de participación en el diseño y aplicación de las políticas públicas.
Por otro lado, en este mismo apartado segundo se hace una alusión específica a atender “particularmente las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad”. Desde un punto de vista técnico, puede no ser del todo aconsejable incorporar una referencia específica de esta índole, ya que va dirigida a un grupo de personas en concreto (“mujeres y niñas”) dentro de un gran colectivo como son las personas con discapacidad y dejando fuera al resto de personas que puedan tener necesidades específicas.
La Constitución Española, como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, debe regirse por el principio de igualdad entre todas las personas, tal y como prevé su mismo artículo 14. Por ello, debe ser en el desarrollo legislativo, mediante la promulgación de normativas concretas, donde el Gobierno tiene la obligación de promover todas las respuestas que estén a su alcance a las necesidades específicas de cualquier colectivo o de un grupo de personas en concreto.
En busca de un consenso
Finalmente, el apartado cuarto del nuevo enunciado establece que las personas con discapacidad gozarán de la protección prevista en los tratados internacionales ratificados por España. Esta redacción no es necesaria ni conveniente por razones de técnica normativa, ya que, el artículo 96.1 de la CE ya prevé de forma específica la incorporación de los tratados internacionales ratificados por España en su ordenamiento jurídico y de los derechos que emanen de estos tratados. En consecuencia, este apartado cuarto es una réplica innecesaria de un contenido que ya está contemplado en la Constitución.
Por todo cuanto antecede, el Consejo Español para la Defensa de la Discapacidad y la Dependencia (CEDDD), a través del presente manifiesto, así como de los manifiestos ya publicados en los años anteriores, teniendo en cuenta que la Constitución es la norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico, propone el siguiente redactado del mencionado art. 49, adecuado en derecho y que debe contar con consenso político amplio para tal modificación:
- Los poderes públicos realizarán las políticas necesarias para garantizar la plena autonomía personal e inclusión social de las personas con discapacidad. Estas políticas respetarán su libertad de elección y preferencias.
- Se regulará la especial protección de las personas con discapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos y deberes.
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